martes, 29 de abril de 2008

LA PROPIEDAD

1. Función social de la Propiedad:

La propiedad ya no debe ser más un derecho individual que valida las actitudes negativas o pasivas, sino ante todo una función dinámica, positiva, íntimamente ligada a los intereses de la comunidad. Ya no es posible disponer de la propiedad como a bien se tenga, sino que su uso y goce deben sujetarse al imperio de las necesidades y conveniencias sociales.
La idea de la función social procede de la doctrina social de la iglesia católica y se encuentra muy emparentada con los movimientos doctrinales tendientes a poner límite a la tradicional absolutividad del derecho de dominio. Por diferentes vías, se había llegado a este punto. Una de ellas, es necesario recordarlo, es la idea del abuso del derecho que surgió precisamente para poner coto a los actos del propietario, caracterizables como actos de emulación, esto es, actos realizados con el fin de perjudicar a otro y sin propia utilidad, así como para poner coto a los posibles actos de contenido antisocial.
La idea de la función social, sobre todo en el pensamiento católico, aparece básicamente como un deber moral. Se presenta como una "templanza de la propiedad", como un dato externo a su estructura, que entra en juego para el propietario respecto de los actos o de la conducta personal, aunque no respecto del ejercicio de su derecho. La propiedad se inserta en un plano jerárquico, en el que el propietario, como sujeto, tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la estructura del derecho.
La función social se considera como interiorizada en el derecho de propiedad, que, a partir de ese momento no es sólo un conjunto de facultades suficiente o convenientemente delimitadas, sino también una fuente de especiales deberes de conducta que recaen sobre el propietario. Habrá que señalar, además, que aunque la función social se predica de la propiedad como institución, no es escindible del tipo concreto de propiedad legalmente configurado y, por ello, de la función social que pueda asignarse a los bienes, aunque haya que convenir en que afirmar que la función social la cumplen los bienes, es tanto como desnaturalizar el fenómeno. Por eso puede concluirse en que la función social del derecho y de ‘os bienes sobre que recae, es el criterio delimitador del contenido de situación jurídica de propiedad y el criterio de surgimiento de los deberes legales del propietario.

2. Principio donde el interés privado cede ante el interés público:

La Constitución Política de 1991, es clara en garantizar la protección del derecho de propiedad, sin embargo, dado que ésta – sea privada o pública – no es un derecho absoluto, sino que cumple una función social y ecológica, así mismo la Carta Política consagra restricciones y limitaciones a dicha garantía, las cuales emanan de su propia naturaleza.
Bajo este contexto, aparece el principio fundamental de la “prevalencia del interés general”, el cual igualmente se predica de la propiedad en los siguientes términos del artículo 58 superior: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

A partir de los textos constitucionales, se concluye: “Con base en este principio se acepta la expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa, por la cual el propietario particular debe transferir al Estado un bien para cumplir fines de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. Se afecta con ella la facultad de disposición del derecho real, ya que el interés privado o particular debe ceder ante el interés público o colectivo.

3. Función ecológica de La propiedad:

Es a partir de 1991, que se eleva al rango constitucional la función económico-ecológica social de la propiedad. Este paso en la reforma constitucional implica no sólo reconocer solidaridad entre las generaciones actuales, sino también la intergeneracional y principalmente con las generaciones futuras. Esto, cuestiona más el carácter individual del derecho de propiedad, haciendo presente que la relación con los otros sujetos –en el presente- está mediada por la relación con las personas que están por venir –proyectada hacia el futuro-.
Si a través de la función social de la propiedad el legislador buscó el respeto de los derechos de los miembros de la sociedad, mediante la función ecológica “pretendió garantizar la calidad de vida de las personas, la protección de los recursos naturales y la implementación del desarrollo sostenible. Evidentemente, la función social pretende darle un uso a la propiedad que beneficie a toda la colectividad y la función ecológica intenta proteger el entorno, los ecosistemas, en aras de lograr hacer efectivos los derechos ambientales. Los alcances de la función social y ecológica de la propiedad tienen que ver con la posibilidad de atenuar los derechos individuales para que nadie manifieste que tiene derechos absolutos sobre determinada propiedad”.
La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores.

4. Formas asociativas y solidarias de la propiedad:

ORGANISMOS DE PRIMER GRADO. Están comprendidos por las cooperativas, pre cooperativas, empresas comunitarias, empresas solidarias de salud, fondos de empleados, asociaciones mutuales, instituciones auxiliares de la economía solidaria, empresas asociativas de trabajo, empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y demás formas asociativas y solidarias.

ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO. Las Organizaciones de la Economía Solidaria de primer grado, podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de sus fines económicos, sociales, culturales o ambientales, en las formas de:
1. Organizaciones de segundo grado nacional.
2. Organizaciones de segundo grado regional.
Para su constitución, los organismos de segundo grado nacional deberán contar con un número mínimo de diez (10) entidades. Los de carácter regional, se constituirán con un mínimo de cinco (5) entidades.

ORGANISMOS DE TERCER GRADO. Los organismos de segundo grado que integren cooperativas y otras formas asociativas de propiedad solidaria, podrán crear organismos de tercer grado, de carácter nacional, regional o sectorial, para el desarrollo de sus fines, la integración y la representación del sector.
Para su constitución los organismos de tercer grado deberán contar con un número mínimo de doce (12) entidades.

NATURALEZA. Los organismos de segundo y tercer grado deberán conservar la misma naturaleza jurídica de organizaciones de la Economía Solidaria.
FINALIDAD DE LA INTEGRACION.
OBJETIVOS. Integrar el Sistema de la Economía Solidaria para que pueda concertar con el Dansocial una participación activa en la formulación, coordinación, a nivel nacional, de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales del sistema.

REPRESENTACIÓN. Los organismos de segundo y tercer grado de la Economía Solidaria de índole nacional, regional o sectorial, podrán representar a sus asociados ante las diferentes autoridades. Dichos organismos, además de las establecidas en sus estatutos, deberán cumplir con las siguientes funciones:
a) Generar programas autónomos para el desarrollo del Sector Solidario con el acompañamiento de los entes territoriales;
b) Establecer programas comunes de desarrollo;
c) Establecer lazos con los entes territoriales para introducir los programas comunes o autónomos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial;
d) Representar a los asociados ante las entidades municipales, regionales o nacionales;
e) Participar activamente en la elaboración de los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional.
f) Asumir una política de desarrollo productivo, caracterizado por la conservación del medio ambiente.

5. Expropiación:

Operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.

Requisitos:
El instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales:
El principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho.
La efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado.
El pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.

Procedimiento:
Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra, o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán los trámites para la expropiación, de la siguiente manera:
1.- El Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él.
2.- Ejecutoriada la resolución de expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes el Instituto presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble. Si el Instituto no presentaré la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la acción.
3.- En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es competente rechazará in límine la demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición.
4.- La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2o. del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les de- signará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.
El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el Instituto, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso, y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del mismo tribunal.
Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para que proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente ley.
5.- Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 8o. del presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.
No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que tratan los numerales 1o., 2o., 6o., 7o. y 9o. del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refieren los numerales 4o. y 5o. del artículo 97 del mismo código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.
En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6o., 7o. y 9o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el inciso 2o. del numeral 8o. del presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso contrario la rechazará.
6.- Si el demandado decide allanarse a la expropiación dentro del término del traslado de la demanda, podrá solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las reglas de la presente ley. En tal caso el tribunal reconocerá al solicitante el derecho de exclusión sobre la porción del predio indicado en la demanda y dictará de plano sentencia, en la que decretará la expropiación del resto del inmueble sin condenar en costas al demandado.
7.- El Instituto, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o social, previa calificación de las mismas por la Junta Directiva, podrá solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación se demanda, si acreditar haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalúo comercial practicado en la etapa de negociación directa, y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.
Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mínimos mensuales, el Instituto deberá acreditar la consignación a órdenes del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.
Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2o. del numeral 14 del presente artículo, a menos que el Instituto lo haya hecho en la demanda.
8.- Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el Capítulo 1o. del Titulo 11 del Libro 2o. del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar la legalidad, invocando contra la resolución que la decretó la acción de nulidad establecida por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.
Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causales de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.
No será admisible y el tribunal rechazará de plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.
9.- En el incidente de impugnación el tribunal rechazará in límine toda prueba que no tienda, directa o inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva.
El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación; únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de pruebas decretadas de oficio.
Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución.
10. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.
Si hay pruebas que practicar, el tiempo para alegar será de tres (3) días, en cuyo caso el magistrado substanciado dispondrá de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del traslado, para registrar el proyecto de sentencia.
11.- El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. Preludio el término para registrar el proyecto sin que el magistrado substanciado lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco (5) días registre el proyecto de sentencia.
12.- Registrado el proyecto de sentencia, el tribunal dispondrá de veinte (20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará sentencia.
La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme, producirá efectos erga omnes y el Tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta del magistrado substanciado, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada con la destitución, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente ley para surtir y decidir los incidentes, para dictar sentencia, y para decidir la apelación que contra esta se interponga.
13.- Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso Administrativo.
La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretara es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá el recurso extraordinario de revisión.
14.- En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50% o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3o. del Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.
Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación.
16.- Para determinar el monto de la indemnización el tribunal tendrá en cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.
17.- Si el tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.
En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el tribunal declarará al Instituto incurso en "vía de hecho" y lo condenará in genere a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada.
18.- En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3o. y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.

6. Democratización de las acciones:

La democratización accionaria es un ejercicio de extensión de la democracia, en las empresas. Se diseñó, hace más de un siglo, como un proceso de canalización de recursos y fortalecimiento de grandes empresas, bajo la figura de las sociedades anónimas y por acciones. En las empresas, al igual que en los gobiernos, hay una forma de elegir y otra de ser elegido. Las sociedades por acciones garantizan el libre acceso de quienes desean aportar capital, invertir y asumir el riesgo de sus actuaciones, para lo cual se dispone del mecanismo de los mercados de capitales y las bolsas de valores, con lo que se busca convencer al mayor número de personas y volverlas accionistas, dispersando el riesgo y obteniendo el mayor número de electores.
Las decisiones en las empresas son menos democráticas. Las toma un cuerpo ejecutivo que rinde cuentas a una junta directiva elegida por los mayores accionistas y en representación de toda la masa de inversionistas. Los pequeños accionistas contribuyen a dispersar el riesgo, pero difícilmente participan de las decisiones. Son buenos para elegir, pero no para ser elegidos.
El mercado de capitales en Colombia es uno de los más cerrados del mundo. Pocas empresas van a la Bolsa y no más de 1.000 familias concentran el 95% de las acciones importantes y representativas del país. La democratización accionaria fue formulada como una alternativa para desconcentrar la propiedad y para ello se formularon dos estrategias: a) que las empresas particulares emitieran acciones y las colocaran masivamente entre el público, siguiendo los pasos de los que, cuatro o cinco décadas atrás, lo habían hecho exitosamente: Paz del Río, Bavaria, Coltejer y Fabricato, y b) que el Estado promoviera el mercado al privatizar o capitalizar empresas públicas, casos de ISA, ETB, Isagen y ahora Ecopetrol. Por supuesto que el segundo mecanismo ha tenido uso más expedito porque los empresarios colombianos temen perder el control de sus empresas y no desean compartir sus ganancias. Solamente les interesa compartir los riesgos.

7. Propiedad Intelectual:

Aquella que se ejerce sobre las creaciones intelectuales, producto del talento humano y que constituyen en sí mismas bienes de carácter inmaterial, objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas.
Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, referida a la estética, específicamente las obras literarias y las obras artísticas, corresponde al derecho de autor, y las otras, referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican la propiedad industrial.
La propiedad intelectual abarca dos áreas específicas: los derechos de autor y la propiedad industrial.

Derechos de Autor
La protección de los derechos de autor está regulada por la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993 y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y sus decretos reglamentarios.
El objeto de estas normas es proteger las obras artísticas, científicas y literarias que pueden ser reproducidas o divulgadas de cualquier forma, así como amparar los derechos de los artistas, intérpretes, productores de fonogramas y titulares de programas de computador (software).

El régimen común sobre Propiedad industrial es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual rige a partir del 1 de diciembre de 2000 en los países miembros del Pacto Andino: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. En Colombia esta disposición se encuentra reglamentada bajo el Decreto 2591 del 13 de diciembre de 2000 y la Resolución 210 del 15 de enero de 2001.
La protección de la propiedad industrial se divide en dos grandes temas: signos distintivos y nuevas creaciones.
Los signos distintivos comprenden las marcas, los lemas comerciales, los nombres comerciales y las enseñas comerciales. Las nuevas creaciones comprenden las patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.
Para mayor información sobre el objeto de la propiedad intelectual, derechos de autor, propiedad industrial, signos distintivos y nuevas creaciones.

Propiedad Industrial:
Abarca los derechos provistos para proteger invenciones (creaciones novedosas que tienen una finalidad industrial definida y útil), los signos distintivos de productos o servicios y además para reprimir la competencia desleal (en caso de violación de los secretos industriales).
La Propiedad Industrial se clasifica en dos grandes grupos:
1. El que protege las CREACIONES INDUSTRIALES: patentes, diseños industriales y secretos industriales.
2. El que protege los SIGNOS DISTINTIVOS: marcas, lemas comerciales, denominaciones de origen.

Actualmente en Colombia, existe otra modalidad de Propiedad Industrial llamada “Certificación de especies vegetales”, la cual se regula en forma independiente de las creaciones industriales. Esta modalidad protege a los creadores de variedades de especies vegetales obtenidas por medio de la biotecnología. La entidad gubernamental que se encarga de expedir dichos certificados es el Ministerio de Agricultura.

8. Reglamentación de las donaciones inter vivos o testamentarias:

La donación intervivos se encuentra regulada en los artículos 1443 a 1493 del Código Civil. Según el artículo 1443, “la donación es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Se trata de un negocio jurídico en el que intervienen dos partes: donante y donatario. Se llama donante a aquel que realiza la donación y se desprende de una parte de su patrimonio a favor de otro. Donatario es la persona a favor de quien se realiza la donación, esto es, quien recibe el bien o derecho que se está donando.
Existen, así mismo, las donaciones mortis causa o revocables; ellas se regulan en los artículos 1008 y ss. del Código Civil, dentro del libro de sucesiones. Esta clase de donación, consiste en el negocio jurídico por el que una persona da a otra, con carácter igualmente gratuito, pero revocable, todos sus bienes o una parte de ellos, para que se disfruten a partir de su muerte.
Las diferencias entre las dos clases de donaciones, se pueden resumir así:
La donación intervivos, es por, regla general, consensual. Sólo cuando el objeto cedido sea un inmueble, o que él recaiga sobre unos derechos herenciales se requerirá de la escritura pública para su perfeccionamiento. Por su parte, la donación mortis causa, exige siempre que se haga constar en un testamento que haya sido otorgado con las formalidades necesarias.
En las donaciones intervivos, el modo que permite adquirir la propiedad es la tradición, realizada ella de acuerdo con el tipo de bien o derecho que se es objeto de la donación. En las donaciones mortis causa, el modo es la sucesión por causa de muerte.
La donación intervivos una vez es aceptada por el donatario, adquiere el carácter de irrevocable para aquellos quienes intervinieron en su celebración. Se advierte que en esta clase de donaciones, queda a salvo la posibilidad de que el negocio jurídico se revoque, en la vía judicial, por comprobada causal de ingratitud del donatario. A su vez, las donaciones mortis causa, son por su naturaleza, al igual que los testamentos, revocables mientras viva el donante.
Las donaciones entre vivos requieren insinuación si su cuantía supera los 50 salarios mínimos mensuales6. Las donaciones mortis causa o revocables no requieren insinuación.
Cualquier clase de donación, intervivos o mortis causa, exige la presencia de un elemento subjetivo de carácter volitivo, consistente en la voluntad del donante de donar (animus donandi) y en la consiguiente aceptación por parte del donatario. Esa expresión de voluntad, consistente en el deseo de entregar parte de su patrimonio y no querer recibir nada a cambio, se entiende en razón a la bondad, solidaridad y generosidad que inspiran esta figura jurídica.
El objeto de la donación puede recaer en cualquier derecho patrimonial del donante, ya considerados singularmente o tomados como un conjunto. También se pueden donar universalidades jurídicas, como por ejemplo, todo el patrimonio de una persona. En tales casos, según lo prescribe el artículo 1464 del Código Civil7, se debe realizar un inventario de los bienes que serán objeto de la donación. Así, y pese a que pareciera que el carácter universal comprende todos los bienes dentro de la donación, señala la misma norma, que si se omite incluir algún bien dentro del inventario, deberá entenderse que el donante se ha reservado el dominio sobre esos bienes, y ellos no pasarán al patrimonio del donatario.

9. Bienes de Uso Público:

Es una extensión de terreno o espacio territorial cuyo dominio pertenece a la república y su uso o aprovechamiento pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público,
Por tanto intransferibles a cualquier titulo a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia tales permisos o licencias no confieren titulo alguno sobre el suelo ni el subsuelo.
Bienes de uso público de la nación en la constitución
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

10. Parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, resguardos:


Los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.Las decisiones referentes a los proyectos de explotación de recursos naturales en territorios indígenas se harán teniendo en cuenta la participación de representantes de las respectivas comunidades para evitar el desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas.De manera que si tales proyectos causan perjuicios a las comunidades en su vida económica, social y cultural podrían solicitar que se suspendan o se modifiquen. Dentro de las funciones que tendrán los consejos indígenas en el gobierno de las entidades territoriales, está la de velar por la preservación de los recursos naturales existentes en sus territorios.

11. Acceso a la propiedad de la tierra o los trabajadores agrarios:


El acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad.

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